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Informe sobre el impuesto IRNR

Se ha recibido en Reinol Asesores S.L. una petición de información de varios colectivos de trabajadores (paraguayos, dominicanos y costarricenses) que coinciden en su casuística tributaria. Son residentes fiscales y trabajan en sus países durante todo el año, están contratados para una entidad pública española con establecimiento permanente, y en las tres situaciones no existe convenio de doble imposición con España. La cuestión planteada es si el descuento que se les viene aplicando del 8% en su remuneración proviene de una interpretación adecuada de la normativa fiscal española.

Este despacho, después de analizar la situación expuesta, hace las siguientes consideraciones:

  1. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), en su art.1, afirma que el hecho imponible del gravamen viene constituido por “la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español” por parte de aquellos contribuyentes que reúnan la condición de no residentes. Luego, en una primera aproximación, podríamos decir que en el caso en cuestión no parece que se produzcan rentas en territorio español.
  2. El artículo 13 de la LIRNR regula las rentas obtenidas en territorio español por no residentes. Aunque el apartado 2 de las rentas del trabajo dice que estarán sujetas “cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española”, posteriormente aclara que “no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero”.
  3. El artículo 25 de la LIRNR establece los tipos de gravamen. Este artículo no debe llevar a interpretaciones sobre quién está sujeto, pues eso ya lo ha hecho antes el artículo 13. A mayor abundamiento, el caso analizado no se corresponde ni tan siquiera con miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares, que es lo que puede haber llevado a cierta confusión interpretativa, si bien un tanto forzada.
  4. Es importante determinar desde que momento se ha producido esta situación, dado que este impuesto ha tenido dos redacciones, la de la ley 41/1998, que entró en vigor en 1999, y la del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido del IRNR. Nuestra opinión es que no cambia el sentido de la norma, aunque si se aprovecha para aclarar que el criterio de sujeción por el mero pago desde España (motivo de confusión en algunas ocasiones) se aplica a intereses, cánones u otros rendimientos del capital inmobiliario, y a algunos escasos casos de rendimientos del trabajo distintos del que motiva este informe.
  5. Es importante definir desde que año tendría derecho la persona a la que se ha retenido a que se le devuelvan esas detracciones. El IRNR establece periodos impositivos para situaciones de rentas que se generen a través de establecimientos permanentes, que no es la situación estudiada, y fija para el resto el devengo en cada pago que se realice, luego la prescripción de los derechos para una devolución se produciría cuatro años después de cada pago. En un salario cobrado mensualmente, por poner un ejemplo, lo cobrado en julio de 2006 nos permitiría reclamar desde agosto de 2002.
  1. El sistema de devolución es claro y constaría de los siguientes aspectos: